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La
letra de cambio
El
cheque
El
pagaré
La letra de cambio
La letra de cambio es un título de crédito abstracto por el cual una persona,
llamada librador, da orden a otra, llamada girado, de pagar
incondicionalmente a una persona llamada tomador o beneficiario, una suma
determinada de dinero, en el lugar y en el tiempo que el documento indique.
¿Quienes intervienen en una letra de cambio?
En la emisión y circulación de una letra de cambio intervienen las
siguientes personas:
-
El librador: Es la persona acreedora de la deuda y quien emite la
letra de cambio para que el girado la acepte y se haga cargo del
pago del importe de la misma.
-
El Girado: Es el deudor, quien debe pagar la letra de cambio cuando
llegue la fecha indicada o de vencimiento. El girado puede aceptar o
no la orden de pago dada por el librador y en caso de que la acepte, quedará
obligado a efectuarlo. En este caso al librado se le denominará
aceptante.
-
El tomador, o beneficiario:
Es la persona que tiene en su poder la letra de cambio y a quien se le debe
abonar.
También pueden intervenir en la circulación de la letra las siguientes
personas:
-
El endosante: Es el que
endosa
una letra o la transmite a un tercero.
-
El endosatario: Es aquel en cuyo favor se endosa la letra (el que
recibe la letra)
-
El avalista: Es la persona que garantiza el pago de la letra.
Es la declaración del girado (deudor) que se contiene en la letra de
cambio y por la que asume la obligación de pagar al que la tenga en su
poder (el librador o un tercero llamado tomador, portador, tenedor o
beneficiario, si el librador transmitió o endosó la letra) cuando llegue su vencimiento.
Con esta declaración el girado se convierte en aceptante,
esto es, en el obligado principal y directo.
Sin la aceptación, el girado no estará obligado al pago de la letra de
cambio, independiente de las acciones que quepan ejercitar contra él por la
negativa a firmar la letra.
Si el girado no acepta la letra, el beneficiario de la letra de cambio o
tenedor podrá dirigirse contra el librador para reclamar su pago.
Así, la aceptación:
-
Debe realizarse por el girado mediante la firma de la letra de
cambio.
-
Puede ser total o parcial respecto a la cantidad consignada
en la letra de cambio.
-
La aceptación no puede estar sujeta a ninguna condición.
Es la declaración contenida en la letra por la que el librador
transmite a otra persona o endosatario, los derechos de cobro derivados de la
letra de cambio.
El endosatario es, por tanto, el beneficiario de la letra de cambio y
tras el endoso se convierte en el tenedor, tomador o portador de la misma.
El endosatario adquiere la titularidad del crédito que
se contiene en la letra de cambio con los mismos derechos que tenía el
librador.
La letra, salvo que en ella se incluya la cláusula “no endosable”,
podrá transmitirse por endoso en repetidas ocasiones. El endosatario se
convertirá entonces en endosante y así sucesivamente.
El endosante, por su parte, garantiza la aceptación y el pago
de la letra de cambio frente a los que la vayan adquiriendo con posterioridad, y
será imprescindible su firma para que el endoso sea efectivo. Esta garantía
puede ser excluida mediante la cláusula “sin garantía”.
No es posible realizar un endoso parcial, esto es, de parte de la
cantidad que figura en la letra.
El endoso al portador o en blanco supone la falta de designación
de la persona del endosatario por lo que, en estos casos, la letra circula como
un título al portador.
Es la declaración contenida en la letra que tiene como finalidad garantizar
el pago de la letra de cambio.
El avalista asume junto al girado la responsabilidad del pago
de la letra de cambio.
El carácter objetivo de la garantía que importa el aval deriva de que la
obligación del avalista no depende de las calidades o situación de la persona
del avalado ni de la validez sustancial de la obligación que éste asumió. Cuando
la ley expresa que "el aval debe indicar por cual de los obligados se
otorga" y que "a falta de esta indicación se considera otorgado por el
librados", solo persigue ubicar al avalista en el cuadro de los obligados
cambiarios, pero no le atribuye el papel de garante de hechos u omisiones de la
persona avalada, ya que ella puede no existir. Si el aval se ha otorgado por el
obligado directo, el avalista también será obligado directo. si se ha prestado
por un determinado obligado directo, el avalista será obligado de regreso en la
misma posición que a éste le corresponda.
El avalista no queda obligado en la misma posición que el avalado sino
inmediatamente después ya que cuando el avalista paga no sólo tiene acción
cambiaria contra los obligados anteriores al avalado en el nexo cambiario sinó
también contra éste.
El protesto está conectado con la carga del portador de presentar el título,
y su función esencial consiste en acreditar fehacientemente que esa presentación
fue llevada a cabo en la forma, en el lugar, y en la oportunidad que la ley
exige.
El protesto está dirigido a acreditar fehacientemente que quien podía
presentar la cambial al girado o aceptante en determinado lugar, momento o
circunstancia, lo hizo efectivamente, y con tal conducta preservó las acciones
de regreso que le pudieren corresponder.
La acción cambiaria no se pierde por caducidad derivada de falta de
presentación o protesto, circunscribiéndose los efectos a la conservación de las
acciones regresivas.
El protesto se configura como el acto auténtico que debe formalizar el
tenedor de la cambial, para acreditar fehacientemente que presentó adecuadamente
la letra a la aceptación o al pago, a fin de conservar las acciones de regreso
que le permitan hacer efectivos las responsabilidades solidarias y subsidiarias
del librador, de los endosantes y de sus respectivos avalistas.
La forma de la letra de cambio
La letra de cambio presenta desde su punto de vista documental, un módulo o
nexo lógico, que constituye el contexto o cuerpo de la cambial en el cual y por
el cual el librador le ordena al girado que le pague al tomador o a su orden el
importe prometido. Tal obligacional escrita en la letra de cambio debe presentar
una ilación lógica, que sea racionalmente comprensible, pues un cúmulo de firmas
escritas sin orden, no ligadas en un contexto cambiario no constituye una letra
de cambio.
Teniendo en cuenta lo expresado, y recordando que la cambial, auque
generalmente se la extiende en una hoja en blanco o en un formulario, llenando
sus claros, puede serlo cualquier sustrato material (Ej. cartón, plástico,
madera, chapa, etc.)
a) Intrínsecos, subjetivos o de fondo: Son los comunes a todos los actos
jurídicos.
-Tienen capacidad para obligarse cambiariamente los sujetos de derecho
que la posean para celebrar actos de disposición
- La necesaria declaración de voluntad consiste en un acto unilateral
que se basta con la de quien se pronuncia. Esa voluntad debe estar integrada por
el discernimiento, la intensión y la libertad.
- El objeto debe ser idóneo y licito
b) Extrínsecos
Los requisitos dispositivos:
1) la denominación "letra de cambio" o la
cláusula "a la orden"
2) el lugar de pago
3)el lugar de creación.
Requisitos naturales: 1) la indicación del vencimiento
2) el lugar de
pago
3) el lugar de creación
La denominación "letra de cambio" o la cláusula "a la orden"
a) La "promesa" (en realidad la orden) de pago debe ser incondicionada, pura
y simple.
b) El objeto de la orden es una entrega de dinero.
c) Nombre del
girado
d) La designación del tomador o beneficiario.
e) Lugar de creación.
f)
Fecha de creación.
g) El plazo de pago
h) La firma del librador.
Acciones judiciales por el impago de la letra de
cambio: El juicio cambiario
Siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado sobre la
conveniencia o no de iniciar las correspondientes acciones legales así como de
las particularidades que puede presentar el caso concreto.
El cheque
El Cheque presenta una estructura compleja, que obliga a la individualización
de las expresiones que contiene: a) Expresa una orden de pago, que libra el
titular de una cuenta corriente bancaria en virtud de una declaración unilateral
de voluntad, que se gira en nuestro derecho exclusivamente sobre un banco. b) Es
un título cambiario que contiene la promesa de pagar una suma de dinero.
¿Cuáles son
sus requisitos?
a) Requisitos impresos:
La Ley de Cheque determina que la fórmula o el esqueleto que proporciona el
girado (banco) al cliente debe traer impresos:
I) de los requisitos que establece en el art. 2 : a) el número de cheque, b)
el domicilio de pago
II) de los que establece el art. 4 a) el número de la cuenta corriente, b) el
nombre del titular, c) el domicilio que tenga registrado ante el girado.
El B.C.R.A. al reglamentar la apertura, el funcionamiento y el cierre de la
cuenta corriente bancaria con servicio de cheque, acompañó un modelo de fórmula,
modelo que trae impresos los siguientes requisitos: a) la denominación "cheque"
b) el nombre del girado c) la orden pura y simple de pago
b) Requisitos que deben ser completados:
I) necesarios al tiempo de la creación: la firma del librador.
II) necesarios al tiempo de la presentación: a) la fecha de creación b) la
suma que ordena a pagar, expresada en letras y números
Requisitos intrínsecos
a) La capacidad: para obligarse cambiariamente por cheque, es decir capacidad
activa, quienes pueden disponer de sus bienes , además tengan vigente una cuenta
corriente.
b) la declaración de voluntad: tiene carácter unilateral,
constituyendo tal auto limitación de la libertad patrimonial del librador la
fuente del título cambiario cheque,
c) el objeto: está constituido de modo propio
por la orden de pagar una suma de dinero, con la garantía del librador y sin
posibilidad de fijar interese,
d) la causa: Es decir la causa en la relación
subyacente, el fundamento económico jurídico que justifique la asunción de la
obligación.
Requisitos extrínsecos
1) La denominación "Cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para
su redacción.
2) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3) La
indicación del lugar y de la fecha de creación.
4)El nombre de la entidad
financiera girada y el domicilio de pago.
5) La orden pura y simple de pagar una
suma determinada de dinero, expresada en letras y en números, especificando la
clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresada
en números, se estará por la primera.
6) La firma del librador.
Los más destacados son los siguientes:
-
Cheque conformado: El banco garantiza la autenticidad de la firma
del librador y la existencia de fondos en la cuantía indicada en el cheque.
-
Cheque cruzado: Mediante este sistema el cheque sólo puede ser
abonado mediante ingreso en la cuenta del beneficiario. Se formaliza
cruzando dos barras paralelas en el anverso. La finalidad del cheque cruzado
o para abonar en cuenta es evitar que en caso de pérdida un tercero pueda
cobrar el cheque.
-
Nominativos o emitidos a favor de una persona determinada, donde
se identifica a la misma con su nombre y apellidos.
-
Emitidos al portador, no se designa persona alguna por lo que
cualquiera podrá proceder a su cobro.
-
Los cheques de viaje: Se emiten por un banco o entidad de crédito
figurando en el mismo como librado, cualquier oficina de la misma entidad
bancaria o de cualquier corresponsal suya. Suelen llevar estampadas
cantidades fijas e invariables. Para que tenga validez. El comprador de los
cheques ha de firmarlas dos veces, cuando los recibe y cuando los pretende
hacer efectivos.
El endoso puede realizarse mediante la manifestación de endoso en el cheque
y su firma por el endosante.
El endoso deberá ser total, puro y simple, sin condiciones. En el
caso de existir éstas se tendrán por no puestas.
El endoso transmite todos los derechos de cobro que se deriven del
cheque.
El endosante, salvo que se introduzca una cláusula en contra, garantiza
el pago del cheque a aquellos terceros que lo posean con posterioridad.
El cheque emitido al portador puede endosarse o transmitirse mediante
la simple entrega del mismo.
¿Puede avalarse un cheque?
El aval tiene como propósito
permitir la agregación de nuevas garantías en los títulos cambiarios, auque
quienes la otorguen no participen de la creación o circulación del título.
El aval puede ser parcial, en
la medida que comprenda solo una parte de la obligación asumida por el avalado.
El aval puede garantizar a
cualquiera de los firmantes del cheque y, en consecuencia se puede avalar tanto
las obligaciones asumidas por el librador como por los endosantes.
El aval, como garantía, tiene
verdadera utilidad, si el avalista es un tercero que no ha participado en la
creación ni en la negociación del cheque. Pese a ello, también puede avalar,
según la ley, cualquier firmante del cheque (vg. un endosante puede avalar la
obligación del librador).
El aval debe escribirse, en el cheque, en su prolongación o en documento
separado. Se expresa por las palabras "por aval" u otras equivalentes (por
garantía, por caución, entre otras)
A falta de indicación sobre cual de los obligados ampara, se considera
otorgado por el librador.
El aval es un instituto típico del derecho cambiario En consecuencia, la
obligación asumida por el otorgante es autónoma, es indiferente la validez de la
obligación del avalado. Esta afirmación tiene una excepción. cuando la
obligación garantizada sea nula por vicio de forma, el aval es inexigible.
Reside allí la diferencia esencial con la fianza, que es una obligación de
tipo accesoria. También se distingue, entre otros puntos, en lo siguiente: a) el
aval solo garantiza obligaciones cambiarias, la fianza puede
amparar obligaciones de cualquier tipo b) el aval es siempre comercial,
la fianza asume la calidad de la obligación garantizada c) el avalista
es siempre obligado solidario, el fiador puede ser deudor simplemente
mancomunado d) la acción contra el avalista no requiere excusión ni
interpelación del avalado, en la fianza en cambio, de acuerdo con su
naturaleza, existe el derecho de excusión (civil) o la necesaria interpelación
previa (comercial) y e) el aval surge de una declaración unilateral de
voluntad. La fianza puede tener origen convencional, legal o judicial.
El plazo de interposición de la acción ejecutiva es, de 2 años
Siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado sobre la
conveniencia o no de iniciar las correspondientes acciones legales así como de
las particularidades que puede presentar el caso concreto.
El pagare
El pagaré es un título de crédito abstracto que contiene la promesa de pagar
a una persona o a su orden una suma determinada de dinero en el lugar y en el
plazo fijado en el mismo documento.
A diferencia de la letra de cambio que consiste en una orden y, en principio,
un negocio de tres personas, este título tiene la estructura de la promesa
directa, unilateral y obligatoria de un hecho propio, la prestación dineraria.
El pagaré es una promesa pura, simple y directa del hecho propio
En el pagaré intervienen:
-
El librado: Es quien se compromete a pagar la suma de dinero, a la
vista o en una fecha futura fija o determinable. La persona del librado
coincide con la del librador que es aquel que emite el pagaré.
-
El beneficiario o tenedor: Es aquel a cuya orden debe hacerse el
pago de la suma de dinero estipulada en el pagaré, si este ha sido
transmitido o endosado por el librador.
-
El avalista: Es la persona que garantiza el pago del pagaré.
a) Requisitos impresos:
La capacidad, la declaración de voluntad, el objeto idóneo y la causa lícita.
b) Requisitos extrínsecos:
Requisitos dispositivos:
Deben figurar ineludiblemente en el documento, su omisión no es salvada por
la ley a través de una presunción Si falta algún requisito dispositivo no hay
pagaré.
1) La denominación "vale" o "pagaré" inserta en su texto o la cláusula "a la
orden"
2) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero
3) el
nombre del tomador
4) el lugar de creación
5) fecha de creación
6) firma del
librador.
Requisitos naturales
Los que en caso de no obrar en el título, son suplidos por la normativa.
1) La indicación del vencimiento 2) el lugar de pago
Si no se indica alguno de los requisitos anteriores, se entenderá que no
estamos ante un pagaré válido salvo que la omisión se refiera al lugar de
pago, en cuyo caso se entenderá como válido el que figure junto al
librado, y si tampoco figura éste, el del lugar de emisión; si es el lugar de
emisión el que no se indica en el cheque, entenderemos por tal el domicilio que
figure junto al librador.
En el caso de que no se indique la fecha de vencimiento, se entenderá
pagadero a la vista.
El plazo de interposición de la acción ejecutiva es, como en la letra
de cambio, de 3 años.
Siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado sobre la
conveniencia o no de iniciar las correspondientes acciones legales así como de
las particularidades que puede presentar el caso concreto.
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